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Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la
condición de zona de desastre en cualquier parte del territorio nacional,
cuando por un fenomeno natural, epidemia o acto humano, lo crea necesario.
Tal declaración configurará el estado de calamidad pública, previsto en el
artículo 180 de la Constitución Política.
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