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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 665
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 665
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Artículo 665
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ARTÍCULO 665.- Citación de acreedores y tercer poseedor.

El plazo de la citación a que se refiere el artículo 417 del Código

Civil, será de tres días si se hiciere en su domicilio. Si dicho domicilio

fuere desconocido, el plazo será de diez días y se hará saber por medio de

un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, lo que regirá

también para los acreedores y terceros poseedores domiciliados en el

extranjero, que carezcan de apoderado suficiente en Costa Rica. La

notificación quedará hecha con la publicación. La citación podrá pedirse

desde la demanda de ejecución.

Si no se apersonaren los acreedores citados y fueren de grado inferior

al del ejecutante, no podrán después hacer vender de nuevo la finca para

pagarse sus créditos, ni les quedará más derecho que el que les

correspondiere en el precio del remate verificado.

Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro

del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, el juez que

conozca de ella ordenará suspenderla tan pronto llegue a su conocimiento la

existencia de la damanda anterior.

Los acreedores que se apersonaren podrán impulsar los procedimientos;

tanto ellos como el ejecutante podrán participar en la subasta sin

necesidad de efectuar el depósito de ley, siempre que la oferta fuere en

abono a su crédito, el que, para este solo efecto, se fije en el capital

cobrado, más el veinticinco por ciento. Si la oferta fuere mayor y el bien

se rematare con gravámenes, el tribunal, en el mismo acto, le exigirá hacer

dicho depósito, y si no lo hiciere su oferta se tendrá como insubsistente.

En este caso no se podrá dispensar a terceros de efectuar el depósito

previsto en el párrafo segundo del artículo 652, para participar en la

subasta.

En todo caso, la suspensión del remate no podrá ordenarse sino por

acuerdo unánime de los acreedores apersonados.

Las anteriores disposiciones se aplicarán también, en lo que fueren

pertinentes, a los acreedores embargantes que hayan obtenido sentencia en

proceso ejecutivo.

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