ARTÍCULO 665.- Citación de acreedores y tercer poseedor.
El plazo de la citación a que se refiere el artículo 417 del Código
Civil, será de tres días si se hiciere en su domicilio. Si dicho domicilio
fuere desconocido, el plazo será de diez días y se
hará saber por medio de
un edicto que se publicará una vez en el Boletín
Judicial, lo que regirá
también para los acreedores y terceros poseedores
domiciliados en el
extranjero, que carezcan de apoderado suficiente en
Costa Rica. La
notificación quedará hecha con la publicación. La
citación podrá pedirse
desde la demanda de ejecución.
Si no se apersonaren los acreedores citados y fueren de grado inferior
al del ejecutante, no podrán después hacer vender
de nuevo la finca para
pagarse sus créditos, ni les quedará más derecho
que el que les
correspondiere en el precio del remate verificado.
Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro
del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva
ejecución, el juez que
conozca de ella ordenará suspenderla tan pronto
llegue a su conocimiento la
existencia de la damanda
anterior.
Los acreedores que se apersonaren podrán impulsar los procedimientos;
tanto ellos como el ejecutante podrán participar en
la subasta sin
necesidad de efectuar el depósito de ley, siempre
que la oferta fuere en
abono a su crédito, el que, para este solo efecto,
se fije en el capital
cobrado, más el veinticinco por ciento. Si la
oferta fuere mayor y el bien
se rematare con gravámenes, el tribunal, en el
mismo acto, le exigirá hacer
dicho depósito, y si no lo hiciere su oferta se
tendrá como insubsistente.
En este caso no se podrá dispensar a terceros de efectuar el depósito
previsto en el párrafo segundo del artículo 652,
para participar en la
subasta.
En todo caso, la suspensión del remate no podrá ordenarse sino por
acuerdo unánime de los acreedores apersonados.
Las anteriores disposiciones se aplicarán también, en lo que fueren
pertinentes, a los acreedores embargantes que hayan
obtenido sentencia en
proceso ejecutivo.