ARTÍCULO 446.- Sentencia desestimatoria.
En la sentencia desestimatoria se revocará la
ejecución y se levantará
el embargo.
En este caso el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, que se
tramite su demanda como ordinaria o abreviada, según
corresponda, en
escrito que deberá reunir los requisitos del
artículo 290, y se le dará
traslado al demandado, todo conforme con lo
establecido sobre el proceso
ordinario o abreviado. En este nuevo proceso se
tendrá como prueba toda la
evacuada en el proceso ejecutivo, aun cuando no
hubiere sido ofrecida por
las partes.
La demanda deberá presentarse dentro de los ocho días siguientes a
aquél en el que hubiere vencido el plazo para
apelar de la sentencia de
primera instancia, si no hubiere sido recurrida, o
de la notificación de
la segunda instancia, en caso contrario. Se
considerará también como
sentencia, el auto en el que se declare no haber
lugar a la ejecución.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el auto o la
sentencia en los que se hubiere denegado la
ejecución no quedan firmes
sino una vez que haya transcurrido el citado plazo
de ocho días, sin que
dentro de él se haya solicitado tramitar la demanda
como ordinaria o
abreviada.
Para mantener el embargo, en el mismo escrito de demanda el actor
deberá rendir la garantía que exige el artículo
273.