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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 446
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 446
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Artículo 446
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ARTÍCULO 446.- Sentencia desestimatoria.

En la sentencia desestimatoria se revocará la ejecución y se levantará

el embargo.

En este caso el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, que se

tramite su demanda como ordinaria o abreviada, según corresponda, en

escrito que deberá reunir los requisitos del artículo 290, y se le dará

traslado al demandado, todo conforme con lo establecido sobre el proceso

ordinario o abreviado. En este nuevo proceso se tendrá como prueba toda la

evacuada en el proceso ejecutivo, aun cuando no hubiere sido ofrecida por

las partes.

La demanda deberá presentarse dentro de los ocho días siguientes a

aquél en el que hubiere vencido el plazo para apelar de la sentencia de

primera instancia, si no hubiere sido recurrida, o de la notificación de

la segunda instancia, en caso contrario. Se considerará también como

sentencia, el auto en el que se declare no haber lugar a la ejecución.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el auto o la

sentencia en los que se hubiere denegado la ejecución no quedan firmes

sino una vez que haya transcurrido el citado plazo de ocho días, sin que

dentro de él se haya solicitado tramitar la demanda como ordinaria o

abreviada.

Para mantener el embargo, en el mismo escrito de demanda el actor

deberá rendir la garantía que exige el artículo 273.

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