(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 855.- Tutor testamentario.
Si en la solicitud se afirmare que hay tutor
testamentario, se procederá de la siguiente manera:
1) Deberá
acompañarse testimonio o certificación, o por lo menos indicarse el protocolo o
expediente en el que se halle, a fin de que el juez pueda hacerlo venir a los
autos.
2) Con vista
del nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor que se
presente dentro del plazo de tres días, a aceptar el cargo o a exponer la
excusa que tuviere.
3)
Transcurrido ese plazo sin que el tutor testamentario se haya presentado a
aceptar, y si no fuere de las personas obligadas a aceptar la tutela, se tendrá
ésta por renunciada.
4) Si el
tutor testamentario fuere uno de los parientes de que habla el artículo 178 del
Código de Familia, se le señalará un nuevo plazo de tres días para que acepte,
bajo el apercibimiento de que quedará como responsable de los daños y
perjuicios que le puedan sobrevenir al menor, por su no aceptación de la
tutela, y de que perderá los derechos que pudiera tener a la sucesión del menor.
5) Si el
tutor testamentario llamado en la forma antes dicha no se presentare a aceptar,
se procederá a elegir nuevo tutor legítimo o dativo, según el caso, conforme
con lo dispuesto en el artículo 834 (*), salvo que el testador hubiere nombrado
uno o más tutores subsidiarios, pues en
este caso serán llamados éstos, por su orden, y con observancia de lo
dispuesto en los incisos anteriores.
(* El artículo indicado es ahora el 857)
6) Si el
actor afirmare que la persona en cuya potestad se halla el menor dejó un
testamento cerrado que aún no se ha abierto, el juez procederá a su apertura
con arreglo a la tramitación correspondiente. Si resultare que el testador
hubiere nombrado tutor, se procederá como está mandado en los incisos
anteriores.
7) Si el
tutor testamentario se presentare a pedir que se le discierna el cargo, deberá
acompañar el testamento o testimonio del que compruebe su nombramiento.
8) Si el
promotor de la solicitud expresare que no se ha nombrado tutor testamentario,
se recibirá información sumaria sobre ese hecho, y si ésta confirmare lo dicho
por el actor, se convocará por edictos, publicados por lo menos tres veces
consecutivas, a todos aquellos que tuvieren derecho a la tutela, ya por haber
sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se
presenten dentro del plazo de quince días contados desde que se publicó el
último edicto.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 832 al 855)