854
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
CAPITULO V
Tutela y curatela
Sección primera
Tutela
ARTÍCULO 854.- Legitimación.
El Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier pariente del menor que
deba estar sujeto a tutela, será parte legítima para pedir que se le discierna,
previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o que se
nombre el legítimo o dativo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.c) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la
ley No.7643 de 17
de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 831 al 854)
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