Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 851
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 851     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 851
Ir al final de los resultados
Artículo 851    (No vigente*)
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
851

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:

1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.

2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.

3) El informe de trabajo social.

4) La entrevista con la persona con discapacidad.

Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.

Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional.

El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 828 al 851)

(Así reformado por el artículo 37 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)

Ir al inicio de los resultados