(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de
febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se
publiquen las normas que lo sustituyan.)
Artículo
851.- Establecimiento
de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o
la jueza, previo análisis de:
1) Dictamen médico
presentado por la parte solicitante.
2) Dictamen del Departamento
de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.
3) El informe de trabajo
social.
4) La entrevista con la
persona con discapacidad.
Resolverá
si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de
esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.
Si
resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como
garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que
cesará la salvaguardia provisional.
El establecimiento
de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su
respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros,
propiedad de la persona con discapacidad.
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 828 al 851)
(Así
reformado por el artículo 37 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal
de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)