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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 850
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 850
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Artículo 850    (No vigente*)
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850

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

Artículo 850.- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietario de bienes muebles o inmuebles, el juez o la jueza, en cualquier estado del procedimiento, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)

(Así reformado por el artículo 36 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)

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