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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 845
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 845
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Artículo 845    (No vigente*)
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845

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 845.- Recursos y cosa juzgada.

La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos; la patria potestad, la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 822 al 845)

 

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