843
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 843.- Desistimiento.
Ya sea que la solicitud la hayan formulado los dos
cónyuges o uno solo de ellos, el desistimiento sólo procederá cuando lo hagan
ambos cónyuges de común acuerdo.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 820 al 843)
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