Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 789
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 789     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 789
Ir al final de los resultados
Artículo 789    (No vigente*)
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
789

ARTÍCULO 789.- Permanencia y demanda. (Derogado por el artículo 73 de la Ley Concursal de Costa Rica, N° 9957 del 14 de abril de 2021)

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 766 al 789)

Ir al inicio de los resultados