784
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 784.- Rendición de cuentas.
Cuando un curador cesare en su cargo deberá rendir cuenta
de su gestión en los ocho días siguientes, la que se tramitará en el legajo de
estados mensuales. Sobre ello se oirá por diez días a los acreedores, y al
nuevo curador cuando se trate de un cambio de éste. Vencido ese plazo sin que
haya oposición, el juez aprobará la cuenta y declarará exento de
responsabilidad al curador, si tuviere comprobación en lo fundamental en el
expediente, si no contradijere los estados mensuales u otros datos, y si no comprendiere
partidas que estén reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso
contrario, el juez hará las rectificaciones correspondientes.
Si la cuenta fuere impugnada oportunamente, se tramitará
dicha oposición con el curador, por la vía incidental.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 761 al 784)
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