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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 917
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 917
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Artículo 917
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917

ARTÍCULO 917.- Declaración de apertura.

Cumplidos los requisitos establecidos en los dos artículos

anteriores, y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de

testamentos cerrados, el tribunal declarará abierto el proceso sucesorio;

llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el

provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores;

conferirá la audiencia de ley al Patronato Nacional de la Infancia y a la

Procuraduría General de la República; y citará a los herederos,

legatarios, acredores y, en general, a todos los interesados para que,

dentro del plazo de treinta días, comparezcan a hacer valer sus derechos,

con el apercibimiento, a los que crean tener derecho a la herencia, de

que, si no se presentan en ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.

La citación de interesados se hará por medio de un edicto que se

publicará una vez en el Boletín Judicial, y el emplazamiento comenzarán a

correr desde la fecha de la publicación.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º

de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo

894 al actual)

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