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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 884
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 884
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Artículo 884
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884

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 884.- Bienes de incapacitados.

Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este capítulo con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto que no  habrá intervención del Patronato Nacional de la Infancia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 861 al 884)

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