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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 881
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 881
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Artículo 881
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881

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 881.- Depósito del precio.

El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 858 al 881)

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