881
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 881.- Depósito del precio.
El precio del remate se depositará en la cuenta corriente
del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el
provecho de la inversión, el juez podrá ordenar la prueba que creyere más
eficaz.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 858 al 881)
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