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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 879
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 879
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Artículo 879
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879

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 879.- Remate.

Dada la autorización para enajenar, se procederá a la subasta pública de los bienes por el procedimiento correspondiente.

No será admisible postura que no cubra el avalúo.

Si no hubiere postor, podrá pedirse, en cualquier tiempo, que se saquen de nuevo los bienes a remate y, pasados seis meses desde el día señalado para la primera vez, podrá ordenarse nuevo avalúo.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 856 al 879)

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