879
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 879.- Remate.
Dada la autorización para enajenar, se procederá a la
subasta pública de los bienes por el procedimiento correspondiente.
No será admisible postura que no cubra el avalúo.
Si no hubiere postor, podrá pedirse, en cualquier tiempo,
que se saquen de nuevo los bienes a remate y, pasados seis meses desde el día
señalado para la primera vez, podrá ordenarse nuevo avalúo.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 856 al 879)
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