878
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del
Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 878.-Enajenación. Para acreditar la necesidad y la utilidad, se
recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere
convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes
correspondientes.
Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Patronato Nacional
de la Infancia, y, sin más trámite, el juez dictará auto de autorización o de
denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las
referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en
actividades judiciales no contenciosas)
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N°
7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 855 al 878)
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