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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 878
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 878
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Artículo 878
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878

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 878.-Enajenación. Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes correspondientes.

Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia, y, sin más trámite, el juez dictará auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 855 al 878)

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