859
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 859.- Garantía.
Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo
de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de
su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V del
Código de Familia.
Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para
asegurar su administración, se estimará pericialmente.
(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley
N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 836 al 859).
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