857
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 857.- Tutor dativo.
Si no hubiere pariente obligado a desempeñar la tutela, o
si ninguno de los obligados a ella la aceptare después de ser requeridos por
segunda vez, o en el caso de que no pudieren desempeñarla por comprenderles
algunas de las causas de incapacidad señaladas en el capítulo II, título V, del
Código de Familia, o si tuvieren motivo legal de excusa, el juez procederá a
nombrarle tutor dativo al menor.
Le será aplicable al tutor dativo lo dicho en el inciso
3) del artículo 832 (*).
(* El
artículo indicado es ahora el 855)
Si el tutor nombrado no aceptare se procederá a nombrar
un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se nombrará otro, y así sucesivamente,
hasta hallar uno que acepte.
Aceptado que sea el cargo por el tutor, el juez señalará
el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá su
cargo con fidelidad. Del acto del juramento se levantará la respectiva acta.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 834 al 857)
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