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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 857
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 857
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Artículo 857
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857

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 857.- Tutor dativo.

Si no hubiere pariente obligado a desempeñar la tutela, o si ninguno de los obligados a ella la aceptare después de ser requeridos por segunda vez, o en el caso de que no pudieren desempeñarla por comprenderles algunas de las causas de incapacidad señaladas en el capítulo II, título V, del Código de Familia, o si tuvieren motivo legal de excusa, el juez procederá a nombrarle tutor dativo al menor.

Le será aplicable al tutor dativo lo dicho en el inciso 3) del artículo 832 (*).

(* El artículo indicado es ahora el 855)

Si el tutor nombrado no aceptare se procederá a nombrar un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se nombrará otro, y así sucesivamente, hasta hallar uno que acepte.

Aceptado que sea el cargo por el tutor, el juez señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá su cargo con fidelidad. Del acto del juramento se levantará la respectiva acta.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 834 al 857)

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