856
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 856.- Personas obligadas a la tutela.
El actor de la solicitud deberá expresar las personas
obligadas a la tutela. Si se dijere que
tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá
hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del
artículo anterior.
Si resultare que existe pariente obligado a la tutela,
deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a aceptar o a
exponer el motivo de excusa que tuviere.
Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo
anterior.
(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) del
Código Procesal
Contencioso-Administrativo N° 8508 de 28 de abril de 2006,).
(La numeración de este artículo fue así modificada por el
artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del
antiguo 833 al 856)
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