Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 850
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 850     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 850
Ir al final de los resultados
Artículo 850
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
850

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las nomas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 850.- Administración provisional.

En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración y de seguridad de los bienes que considere necesarias.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)

 

Ir al inicio de los resultados