850
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las nomas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 850.- Administración provisional.
En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá
nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y
tomará las medidas de administración y de seguridad de los bienes que considere
necesarias.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)
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