844
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 844.- Sentencia.
Si no hubiere oposición y fueren procedentes, el juzgado
aprobará el convenio y decretará el divorcio o la separación, en resolución
razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero que tendrá el
carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia se dictará con todos los
requisitos del artículo 155.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 821 al 844)
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