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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 844
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 844
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Artículo 844
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844

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 844.- Sentencia.

Si no hubiere oposición y fueren procedentes, el juzgado aprobará el convenio y decretará el divorcio o la separación, en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero que tendrá el carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia se dictará con todos los requisitos del artículo 155.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 821 al 844)

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