841
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 841.- Oposición del Patronato.
El Patronato Nacional de la Infancia podrá oponerse a la
aprobación del convenio en lo relativo a los hijos menores, en este caso
propondrá las modificaciones que estime procedentes, las cuales el juzgado hará
del conocimiento de los cónyuges para que, dentro de tres días, manifiesten si
las aceptan. Si no las aceptaren o si no hicieren ninguna manifestación, el
juzgado resolverá lo que corresponda, con cuidado de que los derechos de los
hijos menores queden bien garantizados.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 818 al 841)
|