833
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 833.- Alimentos.
En el mismo auto en el que se decrete el depósito de una
persona, el juez le señalará, para alimentos provisionales, la cantidad que
prudencialmente crea necesaria, atendiendo el capital que le pertenezca, o el
que posea el que ha de darlos.
Para la seguridad del pago de los alimentos, el juez
acordará las medidas que estime necesarias y que podrán llegar hasta el embargo
y el remate de bienes.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 810 al 833)
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