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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 833
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 833
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Artículo 833
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833

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 833.- Alimentos.

En el mismo auto en el que se decrete el depósito de una persona, el juez le señalará, para alimentos provisionales, la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo el capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos.

Para la seguridad del pago de los alimentos, el juez acordará las medidas que estime necesarias y que podrán llegar hasta el embargo y el remate de bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 810 al 833)

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