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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 830
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 830
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Artículo 830
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830

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 830.- Abandono judicialmente declarado.

El depósito del menor de que habla el inciso 3) del artículo 802 (*), se decretará en el respectivo expediente que se cree para proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado con la diligencia de depósito, si hubiere urgencia, o en el juicio que se establezca para remover o separar de su cargo al tutor.

(* El artículo indicado es ahora el 825)

Lo dicho en este artículo será aplicable al depósito del inhábil.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 807 al 830)

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