830
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 830.- Abandono judicialmente declarado.
El depósito del menor de que habla el inciso 3) del
artículo 802 (*), se decretará en el respectivo expediente que se cree para
proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado con la diligencia de depósito,
si hubiere urgencia, o en el juicio que se establezca para remover o separar de
su cargo al tutor.
(* El
artículo indicado es ahora el 825)
Lo dicho en este artículo será aplicable al depósito del
inhábil.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 807 al 830)
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