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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 829
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 829
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Artículo 829
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829

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 829.- Menor sujeto a patria potestad.

Constituído (sic) el depósito, si se tratare de un menor sujeto a la patria potestad, se le nombrará un curador, a quien, una vez aceptado el cargo, se le entregará certificación de las piezas necesarias, a fin de que pida en el proceso correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 806 al 829)

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