828
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 828.- Trato duro y ejemplos corruptores.
Para decretar el depósito en los casos de que habla el
inciso 2) del artículo 802 (*), se necesita:
(* El
artículo indicado es ahora el 825)
1) Que lo
solicite el menor, por escrito o de palabra; si no pudiera hacerlo por sí, lo
hará otra persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su
ratificación el menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.
2) Que el
juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que
haya podido adquirir.
Sin embargo, de lo dicho en este artículo, el juez podrá
decretar el depósito aun de oficio, cuando le conste la imposibilidad en que se
encuentra el menor de formularla, o cuando se tratare de un inhábil.
Decretado el depósito, el juez acordará realizarlo en la
persona que designe, y ordenará que se le entreguen al menor, por inventario,
sus muebles y su ropa.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 805 al 828)
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