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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 828
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 828
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Artículo 828
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828

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 828.- Trato duro y ejemplos corruptores.

Para decretar el depósito en los casos de que habla el inciso 2) del artículo 802 (*), se necesita:

(* El artículo indicado es ahora el 825)

1) Que lo solicite el menor, por escrito o de palabra; si no pudiera hacerlo por sí, lo hará otra persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su ratificación el menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.

2) Que el juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que haya podido adquirir.

Sin embargo, de lo dicho en este artículo, el juez podrá decretar el depósito aun de oficio, cuando le conste la imposibilidad en que se encuentra el menor de formularla, o cuando se tratare de un inhábil.

Decretado el depósito, el juez acordará realizarlo en la persona que designe, y ordenará que se le entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 805 al 828)

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