827
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 827.- Cesación del depósito.
El depósito cesará:
1) Por el
matrimonio del menor.
2) Cuando no
se celebre el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del
depósito o desde que la autoridad requerida negare la dispensa del
consentimiento del tutor.
3) Cuando el
menor desistiere de su propósito.
En los casos 2) y 3) el juez acordará que se restituya al
menor a la guarda del tutor, y se pondrá en los autos la respectiva diligencia.
(La
numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley
No.7643 de 17 de
octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 804 al 827)
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