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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 827
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 827
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Artículo 827
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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 827.- Cesación del depósito.

El depósito cesará:

1) Por el matrimonio del menor.

2) Cuando no se celebre el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del depósito o desde que la autoridad requerida negare la dispensa del consentimiento del tutor.

3) Cuando el menor desistiere de su propósito.

En los casos 2) y 3) el juez acordará que se restituya al menor a la guarda del tutor, y se pondrá en los autos la respectiva diligencia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 804 al 827)

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