818
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 818.- Quiebra.
Lo dispuesto sobre la administración por intervención
judicial y el convenio preventivo será aplicable a la quiebra.
Las demás disposiciones de este título también se
aplicarán a la quiebra, en cuanto no estén previstas en el Código de Comercio.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 795 al 818)
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