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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 811
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 811
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Artículo 811
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811

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 811.- Notificaciones.

Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.

La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 788 al 811)

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