Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 810
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 810     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 810
Ir al final de los resultados
Artículo 810
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
810

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 810.- Votación.

Salvo disposición expresa en contrario, todos los acuerdos de los acreedores se tomarán por mayoría de votos, personales y de capital.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 787 al 810)

Ir al inicio de los resultados