808
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 808.- Fenecimiento del concurso.
Con la ejecución de la distribución final quedará
fenecido el proceso. El concurso también podrá darse por terminado cuando no
haya bienes que realizar, una vez firme la resolución en la que se emita
pronunciamiento sobre el reconocimiento de los créditos.
El juez lo dispondrá así por medio de un auto que se
publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional.
La resolución que declare fenecido el concurso deberá
comunicarse al Registro Público, para que, en adelante pueda inscribir títulos
otorgados por o a favor del concursado.
Esto no obstará para que, si luego aparecieren
pertenencias del concursado, se reabra el concurso, a solicitud de cualquier
interesado, y se ordene notificar la reapertura a los acreedores que hubieren
sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a
cuyo fin se nombrará un curador específico, y se le dará preferencia, siempre
que fuere posible, al último que hubiere desempeñado esas funciones.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 785 al 808)
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