806
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 806.- Exención de responsabilidad.
En los casos de los dos artículos anteriores, los
acreedores no responderán por la existencia ni por la exigibilidad de la deuda.
El juzgado entregará certificación sobre la dación en
pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito estuviere
consignado en un documento, al pie de éste se hará constar el traspaso.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 783 al 806)
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