804
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 804.- Dación en pago.
Ningún acreedor estará obligado a recibir una deuda
activa de la masa, en pago de su crédito.
El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se
estimará en la cantidad que se convenga, salvo que el concursado se opusiere,
pues entonces deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o
por el monto del avalúo, si el acreedor estuviere de acuerdo.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 781 al 804)
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