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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 802
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 802
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Artículo 802
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802

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

Sección octava

Conclusión del concurso.

ARTÍCULO 802.- Por acuerdo de los acreedores.

En el caso del artículo 962 del Código Civil, se publicará la terminación del concurso, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 779 al 802)

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