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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 801
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 801
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Artículo 801
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801

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 801.- Fraude en el convenio.

La demanda a que se refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará a todos los demás acreedores por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 778 al 801)

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