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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 798
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 798
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Artículo 798
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798

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 798.- Resolución sobre el convenio.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia que apruebe o impruebe el convenio.

En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si evidentemente se dieren los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de ley.

La oposición que se hiciere se sustanciará por los trámites de los incidentes con audiencia del concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 775 al 798)

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