795
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 795.- Pago total de un crédito.
Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el
título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del
título al acreedor se hará previa razón de los abonos hechos, en el mismo título.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 772 al 795)
|