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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 795
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 795
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Artículo 795
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795

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 795.- Pago total de un crédito.

Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón de los abonos hechos, en el mismo título.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 772 al 795)

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