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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 791
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 791
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Artículo 791
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791

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 791.- Acreedores privilegiados.

Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 768 al 791)

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