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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 783
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 783
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Artículo 783
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783

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 783.- Venta anticipada de bienes.

Cuando haya necesidad de realizar efectos, bienes, o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o fuere útil su venta por algún motivo especial, el juez podrá ordenar su venta, previo el avalúo correspondiente. También podrá autorizar la venta anticipada cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente en plaza, a la fecha de la venta.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 760 al 783)

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