783
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 783.- Venta anticipada de bienes.
Cuando haya necesidad de realizar efectos, bienes, o
valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa
su conservación, o fuere útil su venta por algún motivo especial, el juez podrá
ordenar su venta, previo el avalúo correspondiente. También podrá autorizar la
venta anticipada cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos
urgentes de administración y conservación.
Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será
el corriente en plaza, a la fecha de la venta.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 760 al 783)
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