781
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 781.- Avalúo.
El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el
curador o lo ordene el juez.
Se practicará por un perito, de nombramiento del juez;
éste podrá nombrar varios peritos, si la naturaleza de los bienes fuere
diversa.
En el caso de rechazo total o parcial, se practicará
nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.
El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo
aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por una
suma menor. En este caso el juez podrá negar la autorización si lo juzgare
inconveniente, o concederla, previa audiencia a los acreedores por el plazo de
tres días.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 758 al 781)
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