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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 781
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 781
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Artículo 781
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781

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 781.- Avalúo.

El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.

Se practicará por un perito, de nombramiento del juez; éste podrá nombrar varios peritos, si la naturaleza de los bienes fuere diversa.

En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.

El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por una suma menor. En este caso el juez podrá negar la autorización si lo juzgare inconveniente, o concederla, previa audiencia a los acreedores por el plazo de tres días.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 758 al 781)

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