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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 779
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 779
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Artículo 779
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779

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 779.- Inventario y depósito.

El juez, o en su caso el notario que aquél comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los depositará en el curador.

Si las circunstancias lo requirieren, podrá nombrarse a otras personas como depositarios, designación que hará el juez de acuerdo con el curador.

Si el inventario de los bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato, y si no fuere urgente realizarlo, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, que asegurará con sellos del juzgado.

Lo mismo hará cuando el inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario.

Este deberá tener los bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador.

Pero, a la terminación del depósito, deberá presentar una cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 756 al 779)

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