779
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 779.- Inventario y depósito.
El juez, o en su caso el notario que aquél comisione,
practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los
depositará en el curador.
Si las circunstancias lo requirieren, podrá nombrarse a
otras personas como depositarios, designación que hará el juez de acuerdo con
el curador.
Si el inventario de los bienes muebles no pudiere
practicarse de inmediato, y si no fuere urgente realizarlo, el juez hará la
ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, que asegurará con sellos del
juzgado.
Lo mismo hará cuando el inventario no pudiere terminarse
en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres
distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave de uno de ellos y el curador
la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves
se entregarán al depositario.
Este deberá tener los bienes inmuebles a la disposición
del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador.
Pero, a la terminación del depósito, deberá presentar una
cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 756 al 779)
|