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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 774
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 774
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Artículo 774
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774

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 774.- Audiencia y resolución.

El informe del curador será puesto en conocimiento de los acreedores, para lo cual se les otorgará audiencia por ocho días.

El juez resolverá lo que corresponda dentro de cinco días, para lo cual deberá tomar en cuenta las objeciones y las observaciones hechas por los acreedores durante el plazo de audiencia.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 751 al 774)

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