773
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342
del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo
hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 773.- Informe del curador.
Concluido el plazo para legalizar, y dentro del plazo de
quince días, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser
examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que
hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas referencias, y un
informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse o no, en todo o
en parte, con preferencia o sin ella.
Presentará también una lista de los créditos no
legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el curador se limitará a
comprobarla o rectificarla.
Los créditos presentados después del plazo de
legalización serán examinados conforme se dispone en los dos últimos párrafos
del artículo 748 (*).
(* El indicado
artículo es ahora 771)
La falta de informe del curador constituirá motivo
suficiente para su remoción, pronunciamiento que el juez hará de oficio.
(La numeración
de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996,
que lo traspasó del antiguo 750 al 773)
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