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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 773
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 773
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Artículo 773
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773

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 773.- Informe del curador.

Concluido el plazo para legalizar, y dentro del plazo de quince días, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas referencias, y un informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.

Presentará también una lista de los créditos no legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el curador se limitará a comprobarla o rectificarla.

Los créditos presentados después del plazo de legalización serán examinados conforme se dispone en los dos últimos párrafos del artículo 748 (*).

(* El indicado artículo es ahora 771)

La falta de informe del curador constituirá motivo suficiente para su remoción, pronunciamiento que el juez hará de oficio.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 750 al 773)

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