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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 761
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 761
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Artículo 761
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761

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 761.- Casos urgentes.

En casos urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, hasta en día feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes del deudor, si se dieran los demás requisitos que prevé el artículo anterior.

(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 738 al 761)

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