753
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 753.- Pronunciamiento del juzgado
Dentro del término de ocho días después de realizada la
junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación
del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de
los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la
mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.
Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de
cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre
los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la
cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De inmediato, deberán
informar de todo al juzgado.
Si en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la
administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo
siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime oportunas, para
asegurar el cumplimiento del convenio.
Si en la sentencia se improbare el convenio, deberá
declararse, de una vez, el concurso o la quiebra del deudor.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 753 es ahora 776)
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