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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 745
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 745
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Artículo 745
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745

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 745.- Rechazo de plano o desestimación del convenio

El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.

Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 745 es ahora 768)

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