745
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 745.- Rechazo de plano o desestimación del
convenio
El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se
cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución
declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el
presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.
Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la
forma prevista en el artículo 715.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 745 es ahora 768)
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