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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 743
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 743
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Artículo 743
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743

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

CAPITULO II

Convenio preventivo

ARTÍCULO 743.- Proposición y requisitos

El deudor que se encuentrare (sic) en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 743 es ahora 766)

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