737
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 737.- Situación de los acreedores posteriores
Los créditos que se originen después de instaurado el
procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia
respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el
concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.
(Así
adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El
antiguo artículo 737 es ahora 760)
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