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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 737
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 737
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Artículo 737
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737

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 737.- Situación de los acreedores posteriores

Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.

(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 737 es ahora 760)

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