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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 728
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 728
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Artículo 728
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728

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)

ARTÍCULO 728.- Lista de acreedores

Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)

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