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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código
Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la
vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)
ARTÍCULO 727.- Verificación de los créditos
Los acreedores que constan en la lista suministrada por
el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren,
deberán presentar los títulos que amparen su derecho.
Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del
cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la
empresa.
Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada
por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y
presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3
inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor
y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido
se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a
estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará
incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y
aprobación del plan de salvamento.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)
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